SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel abogado de don Francisco Israel Ampuero Quezada y don Amet Rodrigo Ampuero Quezada en contra de la resolución de fojas 136, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional interpuesto no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que los hechos que sustentaron la demanda han cesado. En efecto, los favorecidos mediante su abogado solicitan se ordene al director del INPE se les realice un examen médico de urgencia, además de que se disponga que a ambos beneficiarios se les practique la prueba para detectar si han contraído COVID-19, a fin de descartar o confirmar su real situación de salud y de resultar positiva la referida prueba deberán ser evacuados a un centro hospitalario para su tratamiento, además de brindarles mascarillas.

 

5.             Sobre el particular, se tiene que la alegada afectación de los derechos invocados habría cesado, como obra de los informes médicos 244 y 243 de fecha 13 de mayo de 2020 (ff. 132 y 133), se realizó a los favorecidos exámenes médicos generales, además de una prueba rápida de descarte de COVID-19, sumado a contar con mascarillas y guantes según lo sostenido por la Sala a fojas 142, contexto en el que el habeas corpus de autos debe ser desestimado al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del mismo (27 de abril de 2020).

 

6.             Finalmente, se aprecia de autos que el INPE ha cumplido con establecer un plan de acción a fin de hacer frente al riesgo de contraer COVID-19 en los establecimientos penitenciarios (f. 66). Al respecto, esta Sala advierte que la administración de las pruebas de descarte de COVID-19 es, en principio, competencia de los entes estatales encargados de adoptar y ejecutar los planes para enfrentar la presente crisis sanitaria.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA