SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Unzueta San Miguel abogado de don Francisco Israel Ampuero Quezada y don Amet Rodrigo Ampuero Quezada en contra de la resolución de fojas 136, de fecha 29 de mayo de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional interpuesto no alude a
un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, toda vez que los hechos
que sustentaron la demanda han cesado. En efecto, los favorecidos mediante su
abogado solicitan se ordene al director del INPE se les realice un examen
médico de urgencia, además de que se disponga que a ambos beneficiarios se les
practique la prueba para detectar si han contraído COVID-19, a fin de descartar
o confirmar su real situación de salud y de resultar positiva la referida
prueba deberán ser evacuados a un centro hospitalario para su tratamiento,
además de brindarles mascarillas.
5.
Sobre
el particular, se tiene que la alegada afectación de los derechos invocados
habría cesado, como obra de los informes médicos 244 y 243 de fecha 13 de mayo
de 2020 (ff. 132 y 133), se realizó a los favorecidos exámenes médicos
generales, además de una prueba rápida de descarte de COVID-19, sumado a contar
con mascarillas y guantes según lo sostenido por la Sala a fojas 142, contexto
en el que el habeas corpus de autos
debe ser desestimado al haberse sustraído los hechos que en su momento
sustentaron la postulación del mismo (27 de abril de 2020).
6.
Finalmente,
se aprecia de autos que el INPE ha cumplido con establecer un plan de acción a
fin de hacer frente al riesgo de contraer COVID-19 en los establecimientos
penitenciarios (f. 66). Al respecto, esta Sala advierte que la administración
de las pruebas de descarte de COVID-19 es, en principio, competencia de los
entes estatales encargados de adoptar y ejecutar los planes para enfrentar la
presente crisis sanitaria.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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